Foro Nacional de Arbitraje

DETERMINACIÓN DEFINITIVA DE URS

 

Lidl Stiftung & Co. KG v. Gandiyork, SL - B98466980 et al.

Número de reclamación: FA1403001547344

 

NOMBRE DE DOMINIO

<lidl.land>

 

PARTES

Demandante: Lidl Stiftung & Co. KG of Neckarsulm, Germany.

Complainant Representative: Lidl Stiftung & Co. KG of Neckarsulm, Germany.

 

Demandado: Gandiyork SL of Gandia, Spain.

 

Gandiyork, SL - B98466980 of Gandia, Valencia, International, Spain.

 

Gandiyork, SL - B98466980 of Gandia, Valencia, International, ES.

 

REGISTROS y REGISTRADORES

Registros: LAND Registry

Registradores: Godaddy LLC

 

EXAMINADOR

El suscrito certifica que él o ella ha actuado independiente e imparcialmente y en su opinión no existe ningún conflicto por participar como examinador en este proceso.

 

Luz Helena Villamil Jiménez, en calidad de examinador.

 

HISTORIA PROCESAL

Queja presentada el: Marzo 7, 2014

Comienzo: March 7, 2014     

Fecha de Respuesta: Marzo 18, 2014

 

Tras examinar el registro de comunicaciones, el examinador ha hallado que el Foro Nacional de Arbitraje ha asumido sus responsabilidades con arreglo al procedimiento de URS párrafos 3 y 4 y la regla 4 de las Reglas para el sistema uniforme de suspensión rápida (las Reglas).

 

REPARACIÓN DESEADA

El demandante solicita que el nombre de dominio se suspenda durante la vida útil del registro.

 

NORMAS PARA LA REVISIÓN

Evidencias claras y convincentes.

 

HALLAZGOS y DELIBERACIÓN

 

 

La demanda se refiere al nombre de dominio lidl.land. De acuerdo con la regla 1.2.6. del Procedimiento URS el demandante afirma que el dominio es idéntico o similarmente confundible a la marca LIDL de la cual es propietario a través de un registro nacional o internacional; que la marca se encuentra en uso, y que el demandado no tiene derechos o interés legítimo en el dominio lidl.land. Agrega que el dominio lidl.land registrado por el demandado le impediría usar este específico dominio de segundo nivel para afianzar su expansión internacional.

 

 

El proceso 1.2.6 de URS exige que el demandante pruebe mediante evidencias claras y convincentes cada uno de los siguientes tres elementos a fin de obtener una orden para suspender un nombre de dominio:

 

DERECHO SOBRE UNA MARCA IGUAL O SEMEJANTE

 

Se encuentra entre la documentación correspondiente a este proceso proporcionada por el Demandante la evidencia de que éste es el titular de la marca LIDL registrada ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO) bajo el N° 974355 desde el 9 de mayo de 2008 y vigente hasta el 9 de mayo de 2018. Esta marca ampara productos de las clases 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 24, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, y servicios comprendidos en las clases 35, 36, 39, 40, 41 y 42.

 

Se aprecia, pues, que los derechos sobre la marca anteceden de manera notable la fecha de registro del nombre de dominio, que es el 26 de febrero de 2014.

 

Se encuentra igualmente entre la documentación del proceso un pantallazo correspondiente a la forma como se usa la marca LIDL para identificar un supermercado de propiedad del Demandante. El Examinador constata en la internet que LIDL es efectivamente un supermercado de descuento, el cual se encuentra presente en muchos países de Europa.

 

En consecuencia, el Examinador encuentra probado el derecho del Demandante sobre la marca LIDL, y su uso.

 

AUSENCIA DE DERECHOS O INTERÉS LEGÍTIMO

 

El Demandado afirma que en atención a que el Demandante no tiene derechos sobre la marca LIDL en relación con todas las clases de la clasificación internacional, y que tampoco se ha demostrado uso de la marca LIDL en relación con todas las clases en las cuales se encuentra registrada la marca, ello implica que existen vacíos de derechos que pueden ser concedidos a otras personas. Agrega que el dominio .land fue creado específicamente para cubrir las necesidades de la clase 44 y tal vez la 37, que se relacionan directamente con el trabajo que él y su familia han desarrollado durante décadas. Con base en ello, el Demandado afirma que tenía derecho a registrar el dominio lidl.land, y tiene derecho a utilizarlo. Y agrega que LIDL es una combinación de cuatro letras que a cualquiera se le ocurriría, pues por ejemplo la persona a cargo del negocio agrícola se llama Lidia.

 

El Examinador se detiene en el material anexo al proceso, y particularmente el cruce de correos entre el Demandante y el Demandado, quien envió una comunicación al Demandante solicitandole considerar un arreglo amigable del proceso antes del vencimiento de la fecha para responder la demanda. Aun siendo particularmente escueto el texto de los correos, ambos proporcionan una clara información: El Demandado busca un acuerdo amistoso sin decir qué pretende, y el Demandante responde, exactamente al día siguiente, que no cree posible llegar a un acuerdo considerando los cientos de dominios consistentes en marcas que el Demandado ha registrado. Y cita las marcas ADIDAS y a DANONE.

 

El Examinador decide verificar la veracidad de lo dicho por la Demandante, en cumplimiento de su obligación de examinar si el caso podría tratarse de una demanda abusiva o si contiene falsedades, y encuentra, mediante una revisión en el portal who.is, que efectivamente el demandado ha registrado a su nombre los dominios adidas.land y danone.land. Una búsqueda extendida de dominios muestra que el Demandado ha registrado también los dominios carrefour.land, cocacola.land, marlboro.land y pepsi.land, entre otros.

 

El hallazgo del Examinador conduce a afirmar que se encuentra probada la ausencia de derechos y de interés legítimo en el dominio por parte del Demandado. Por el contrario, aparece probado que el dominio lidl.land registrado por el Demandado sí impide al Demandante usar este específico dominio de segundo nivel para afianzar su expansión internacional, dominio que a él sí le resultaría particularmente útil dado que los supermercados LIDL se encuentran en varios países, incluido el país de origen del Demandado, según lo comprobó el Examinador al contrastar la veracidad de lo afirmado por el Demandante en cuanto al uso de la marca.

 

Los hallazgos del Examinador conducen igualmente a determinar que, contrario a lo dicho por el Demandado en su defensa, ciertamente el Demandado ha registrado y usa el dominio de mala fe. En efecto, el hecho de que en su alegato mencione que se dedica con su familia a ciertas actividades agrícolas para las cuales necesita el dominio lidl.land aparece plenamente contradicho por la circunstancia fáctica de que el mismo Demandado ha registrado varios dominios consistentes en marcas notoriamente conocidas, pues evidentemente no hay ninguna explicación para ello, como no es admisible su explicación en el caso del dominio lidl.land. Del razonamiento expuesto en su escrito se concluye que en su sentir el Demandante tendría que registrar todo el universo de posibles dominios que puedan existir con la marca LIDL pues no hacerlo implicará que el dueño de la marca da su consentimiento para que los demás la usen para los dominios que puedan estar libres. Esto es inaceptable, y es contrario a toda la normatividad que rige el sistema de nombres de dominio y su regulación, que ha tenido que afinarse cada vez más ante los embates persistentes de quienes quieren lucrarse a toda costa con ellos.

 

Es pertinente terminar llamando la atención hacia el hecho de que en su respuesta a la Demanda el Demandado aceptó incluir, por lo cual lo suscribe, el texto obligatorio de la certificación según la cual “el contenido de la respuesta es verdadero y exacto”, y  además certifica que la información contenida en su respuesta es, hasta donde lo sabe, completa y precisa, que la respuesta no se presenta para fines indebidos (p. ej. para fines de hostigamiento) y que las afirmaciones incluidas en su respuesta están justificadas por las reglas y las leyes vigentes como existen en la actualidad o como puedan ser ampliadas por un argumento razonable interpuesto de buena fe.

 

Los hallazgos realizados por el Examinador conducen por el contrario a afirmar que el contenido de su respuesta no es verdadero ni exacto, pues habida consideración del número de dominios consistentes en marcas notorias que ha registrado a su nombre, no es de recibo ninguna afirmación relativa al legítimo interés sobre el dominio.

 

DETERMINACIÓN

 

Tras examinar las alegaciones de las partes, el examinador determina que se han demostrado todos los tres elementos de URS según evidencias claras y convincentes; por la presente, el examinador ordena que los siguientes nombres de dominio sean SUSPENDIDOS por la duración del período de registro.

 

<lidl.land>

 

Luz Helena Villamil Jimenez, examinador

Fecha:  March 21, 2014

 

 

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