BNP PARIBAS v. WhoisGuard, Inc. et al.
Número de reclamación: FA1612001705269
Demandante: BNP PARIBAS of PARIS, France.
Representante del Demandante: Nameshield de Angers, France.
Demandado: WhoisGuard, Inc. de Panama, Panama.
WhoisGuard, Inc. de Panama, Panama, International, PA.
Shyam Solanki de no divulgado, India.
REGISTROS y REGISTRADORES
Registros: Dot Tech LLC; DotSpace Inc.
Registradores: NameCheap, Inc.
El suscrito certifica que él o ella ha actuado independiente e imparcialmente y en su opinión no existe ningún conflicto por participar como examinador en este proceso.
Luz Helena Villamil Jiménez, en calidad de examinador.
Queja presentada en: Diciembre 1, 2016
Comienzo: Diciembre 1, 2016
Fecha de Respuesta: Diciembre 8, 2016
Tras examinar el registro de comunicaciones, el examinador ha hallado que el Foro Nacional de Arbitraje ha asumido sus responsabilidades con arreglo al procedimiento de URS párrafos 3 y 4 y la regla 4 de las Reglas para el sistema uniforme de suspensión rápida (las Reglas).
El demandante solicita que el nombre de dominio se suspenda durante la vida útil del registro.
Evidencias claras y convincentes.
La demanda se refiere a los nombres de dominio <bnpparibas.space> y <bnpparibas.tech>. De acuerdo con la regla 1.2.6. del Procedimiento URS el demandante afirma que los dominios son idénticos a la marca BNP PARIBAS de la cual es propietario a través de un registro nacional o internacional desde Febrero 2, 2000, así como en el Trademark Clearinghouse desde Octubre 23, 2013; que la marca se encuentra en uso, y que el demandado no tiene derechos o interés legítimo en los dominios <bnpparibas.space> y <bnpparibas.tech>. Agrega que la adición de las extensiones “.SPACE” o “.TECH” no son suficientes para evadir una determinación según la cual los dominios registrados son idénticos a la marca BNP PARIBAS.
El proceso 1.2.6 de URS exige que el demandante pruebe mediante evidencias claras y convincentes cada uno de los siguientes tres elementos a fin de obtener una orden para suspender un nombre de dominio:
DERECHO SOBRE UNA MARCA IGUAL O SEMEJANTE
Se encuentra entre la documentación correspondiente a este proceso proporcionada por el Demandante la evidencia de que éste es el titular de la marca BNP PARIBAS registrada ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO) bajo el N° 728598 desde el 23 de febrero de 2000 y vigente hasta el 23 de febrero de 2020. Esta marca ampara servicios de las clases 35, 36, y 38 de la Clasificación Internacional.
Se aprecia, pues, que los derechos sobre la marca anteceden de manera notable la fecha de registro de los nombres de dominio, que es el 3 de mayo 2016.
Se encuentra igualmente entre la documentación del proceso la prueba del uso de la marca BNP PARIBAS para identificar un banco de propiedad del Demandante que se encuentra ubicado en muchos países del mundo. Dicha prueba se registró igualmente ante el Trademark Clearinghouse.
En consecuencia, el Examinador encuentra probado el derecho del Demandante sobre la marca BNP PARIBAS, y su uso.
AUSENCIA DE DERECHOS O INTERÉS LEGÍTIMO
Por su parte, en su respuesta incompleta y no ajustada a los requisitos según le fueron notificados al momento de serle notificada la queja a que el presente proceso se refiere, el Demandado manifiesta que la queja fue presentada de manera abusiva y conteniendo falsedades materiales, y agrega que no tuvo mala intención al registrar los dos dominios, solicitados por una prima hermana, quien es estudiante de medicina y tiene interés en asuntos relacionados con el péptido natriurético tipo B (BNP), y añade que la palabra “Paribas” es un nombre indio-persa de mujer que le gusta mucho a su prima. Es por eso que, según el Demandado, su prima registró los dominios <bnpparibas.space> y <bnpparibas.tech>.
El Examinador se detiene en las afirmaciones hechas por el Demandado en su breve respuesta, para llamar la atención sobre el hecho de que se trata de simples manifestaciones, sobre las cuales no aporta ninguna prueba. Los dominios <bnpparibas.space> y <bnpparibas.tech> fueron registrados manteniendo oculto el nombre del registrante, por lo cual no hay manera de comprobar que fueron obtenidos por una dama. En cuanto a que ésta sea estudiante de medicina, la prueba de esta circunstancia no aparece en ninguna parte.
De otra parte, el Examinador encuentra poco seria la afirmación de que el término “Paribas” es un nombre propio indio-persa que le gusta mucho a la prima estudiante de medicina, y que por ello lo agregó a los dominios. El Examinador se pregunta qué tipo de servicio se podría ofrecer a un potencial público que eventualmente ingresara a sitios web identificados con los dominios <bnpparibas.space> y <bnpparibas.tech> donde se mezclan a la vez información sobre el péptido natriurético tipo B (BNP), y los nombres indios-persas de niñas.
De paso, el Examinador se permite notar que una búsqueda en el internet del nombre PARIBAS arroja un sinnúmero de páginas con referencias al banco BNP PARIBAS, y ninguna (por lo menos así sucedió al Examinador en este caso) a un nombre indio-persa de niña.
El Examinador encuentra que la defensa del Demandado es una simple frase para decir algo sin prueba ninguna, y además sin ninguna lógica o coherencia, y por tanto tal defensa no es de recibo, ni mucho menos suficiente para explicar por qué registró dos dominios que reproducen de manera idéntica una marca que se encuentra registrada, como es la marca BNP PARIBAS.
En virtud de lo expuesto, el Examinador encuentra probada la ausencia de derechos y de interés legítimo en los dominios por parte del Demandado. Por el contrario, aparece probado que los dominios <bnpparibas.space> y <bnpparibas.tech> registrados por el Demandado sí impiden al Demandante usar estos específicos dominios de segundo nivel para afianzar su expansión internacional, dominios que a él sí le podrían resultar útiles.
Los hallazgos del Examinador conducen igualmente a determinar que, contrario a lo dicho por el Demandado en su defensa, ciertamente el Demandado ha registrado los dominios <bnpparibas.space> y <bnpparibas.tech> de mala fe. El nombre BNP PARIBAS es una marca registrada y famosa, y por ende su incorporación de manera idéntica en los dominios registrados por el Demandado refleja la intención de tomar ventaja de su reconocimiento. El conjunto de la marca BNP PARIBAS corresponde al tipo de signo distintivo de fantasía acuñado por su titular, y por tanto la reproducción idéntica por parte de terceros no puede de ninguna manera ser el resultado de la casualidad, ni de la unión arbitraria de un tipo de examen médico con un nombre femenino indio-persa.
Es pertinente terminar llamando la atención hacia el hecho de que en su respuesta a la Demanda el Demandado aceptó incluir, por lo cual lo suscribe, el texto obligatorio de la certificación según la cual “el contenido de la respuesta es verdadero y exacto”, y además certifica que la información contenida en su respuesta es, hasta donde lo sabe, completa y precisa, que la respuesta no se presenta para fines indebidos (p. ej. para fines de hostigamiento) y que las afirmaciones incluidas en su respuesta están justificadas por las reglas y las leyes vigentes como existen en la actualidad o como puedan ser ampliadas por un argumento razonable interpuesto de buena fe.
Los hallazgos realizados por el Examinador conducen por el contrario a afirmar que el contenido de su respuesta no es verdadero ni exacto, en razón a que se trata de meras afirmaciones no probadas y por ende carentes totalmente de sustento.
El Examinador decide verificar la veracidad de lo dicho por el Demandado, en cumplimiento de su obligación de examinar si el caso podría tratarse de una demanda abusiva o si contiene falsedades, y encuentra que no es aceptable de ninguna manera dar curso a dicha afirmación. Al paso que el Demandante ha probado sus afirmaciones y derechos en la presente queja, el Demandado se ha limitado a realizar afirmaciones de apariencia totalmente temeraria, dada la falta de su prueba. En consecuencia, no se acepta la afirmación del Demandado en el sentido de que la presente queja corresponde a una demanda abusiva o contiene falsedades, y por ende el Examinador la rechaza de plano.
Tras examinar las alegaciones de las partes, el examinador determina que
el demandante ha demostrado todos los tres elementos de URS según evidencias claras y convincentes; por la presente, el examinador ordena que los siguientes nombres de dominio sean SUSPENDIDOS por la duración del período de registro.
Luz Helena Villamil Jimenez, Examiner
Fecha: Diciembre 13, 2016
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