Herbalife International of
America, Inc. v. Leonardo Reyes Escobar
Número de la reclamación: FA0702000912453
El Demandante es Herbalife
International of America, Inc. (“Demandante”),
representado por Jade L. Zike, of Sheppard Mullin Richter & Hampton LLP, 1901 Ave of the Stars,
Ste 1600, Los Angeles, CA 90067. El Demandado es Leonardo Reyes Escobar (“Demandado”), Apartado 5404,
REGISTRADOR Y NOMRES DE DOMINIO EN DISPUTA
Los nombres de dominio en litigio son <foroherbalife.com> y <herbalifeinternacional.com>, registrados
con Arsys Internet, S.L. d/b/a Nicline.com.
El abajo firmante certifica que ha actuado de forma independiente e
imparcial y, según su leal saber y entender, no tiene ningún conflicto de
intereses para actuar como Árbitro en este procedimiento.
Calvin A. Hamilton como Árbitro.
El Demandante presentó una Demanda ante el National Arbitration Forum en
formato electrónico con fecha 7 de febrero de 2007;
el National Arbitration Forum recibió una copia impresa del Demandante el 12 de
febrero de 2007. La Demanda fue presentada tanto en español como en inglés.
El 8 de febrero de 2007, Arsys Internet, S.L. d/b/a Nicline.com confirmaron
por e-mail al National Arbitration Forum que los nombres de dominio <foroherbalife.com> y <herbalifeinternacional.com> se
encuentran registrados con Arsys Internet, S.L.
d/b/a Nicline.com y que el Demandado es el actual titular inscrito de
dichos nombres. Arsys Internet, S.L. d/b/a
Nicline.com ha verificado que el Demandado se encuentra obligado por el
acuerdo de registro con Arsys Internet, S.L.
d/b/a Nicline.com, por medio del cual ha aceptado resolver
El 14 de febrero de 2007, la
notificación en español de la Demanda e Inicio del Procedimiento Administrativo
(
No habiéndose recibido contestación del Demandado, el National Arbitration
Forum transmitió a
El 12 de marzo de 2007, en virtud de la solicitud del Demandante de que la
disputa fuera resuelta por un Tribunal de un solo Árbitro, el National
Arbitration Forum nombró a Calvin A. Hamilton como Árbitro.
Habiendo revisado el expediente, el Tribunal Admistrativo (el "Tribunal")
declara que el National Arbitration Forum ha cumplido la obligación que le
viene impuesta bajo el Párrafo 2(a) de la Política consistente en “utilizar
todos los medios razonablemente disponibles para lograr la efectiva
notificación al Demandado”. Por consiguiente, , el Tribunal puede dictar su
decisión basándose para ello en los documentos aportados y de acuerdo con la Política
de ICANN, el Reglamento de ICANN y el Reglamento Suplementario del National
Arbitration Forum y cualesquiera otras normas y principios legales que el
Tribunal estime aplicables, sin el beneficio de una contestación del Demandado.
En virtud de la Norma 11(a) el Tribunal determina que se ha dado
cumplimiento al requisito del idioma mediante la Demanda y la Notificación de
Inicio en español y, resuelve dictar la presente decisión en este mismo idioma.
El Demandante solicita que los nombres de dominio se transfieran del
Demandado al Demandante.
A. El Demandante realiza
1.
Los
nombres de dominio del Demandado <foroherbalife.com> y <herbalifeinternacional.com> son
idénticos o provocan confusión por su similitud con la marca del Demandante HERBALIFE.
2.
El
Demandado no tiene derecho ni interés legítimo para utilizar los nombres de
dominio <foroherbalife.com> y <herbalifeinternacional.com>.
3.
El
Demandado registró y utilizó con mala fe los nombres de dominio <foroherbalife.com> y <herbalifeinternacional.com>.
B. El Demandado no ha presentado una
Contestación en este procedimiento.
1.
La
Demandante, Herbalife International of America, Inc. es una filial de propiedad
exclusiva de Herbalife International, Inc. (denominadas en conjunto Herbalife).
El anterior propietario de Herbalife utilizó por primera vez la marca comercial
Herbalife en 1980, como se evidencia en el Documento A aportado por la
Demandante, y desde entonces, Herbalife se ha convertido en una famosa empresa
de reconocido prestigio a nivel mundial en el sector de producción y venta de
complementos dietéticos y nutricionales, como se acredita mediante el Documento
B aportado.
2.
Herbalife
ostenta la titularidad sobre muchas marcas comerciales registradas bajo
3.
Todas
4.
El
dominio <foroherbalife.com> fue registrado por el Demandado con fecha 3 de
noviembre de 2005.
5.
El
dominio <herbalifeinternacional.com> fue registrado por el Demandado con fecha 14 de
septiembre de 2005.
6.
Los dominios <foroherbalife.com> y <herbalifeinternacional.com> son idénticos a, o provocan confusión por
su similitud con, la marca comercial cuyos derechos pertenecen a la Demandante.
7.
El
Demandado no tiene derecho ni interés legítimo para utilizar los nombres de
dominio <foroherbalife.com> y <herbalifeinternacional.com>.
8.
Los
nombres de dominio <foroherbalife.com> y <herbalifeinternacional.com>
fueron registrados y han sido utilizados
con mala fe.
El Párrafo 15 (a)
del Reglamento instruye a este Tribunal que “resuelva el litigio sobre la base
de
En vista de que
el Demandado no ha presentado una Contestación, El Tribunal decidirá este
procedimiento administrativo basándose para ello en
El párrafo 4(a) de
la Política estipula que el Demandante debe probar cada uno de los siguientes
tres elementos para obtener una orden que decrete que el nombre de dominio debe
ser cancelado o transferido:
(1)
los
nombres de dominio registrados por el Demandado son idénticos o provoca
confusión por su similitud con una marca comercial cuyos derechos pertenecen a
la Demandante.; y
(2)
el
Demandado carece de derechos o interés legítimo para utilizar estos nombres de
dominio; y
(3)
los
nombres de dominio fueron registrados y utilizados con mala fe.
Los nombre de dominio <foroherbalife.com>
y <herbalifeinternacional.com>
provocan confusión por su
similitud con la marca comercial Herbalife, registrada a favor de la Demandante
en Estados Unidos, ya que incorporan totalmente
En el caso Carey
International, Inc. v. seattletowncar.com a/k/a Alex Sandler a/k/a Sima Sandler,
FA0506000489305 (NAF 28 de julio de 2005) el Tribunal sostiene que “El nombre
de dominio del Demandado, <careylimointernational.com> provoca
confusión por su similitud con
Otros casos que sostienen la misma tesis son Arthur guiness Son & co. (dublin) Ltd.
v. Healy /BOSTH, D2001-0026 (OMPI 23 de marzo de 2001)BLus Sky Software Corp. v. Digital Sierra, Inc., D2000-0165 (OMPI
27 de abril de 2000) y Busy Body, Inc. v.
Fitness Outlet Inc., D2000-0127 (OMPI 22 de abril de 2000).
El Tribunal considera que los Artículos 3(b)(ix)(1) del
Reglamento de ICANN y 4(a)(i) de la Política de ICANN han sido satisfechos,
habiendo resultado acreditado que existe similitud que provoca confusión.
El Demandante ha
acreditado con la documentación aportada que ostenta derechos e intereses
legítimos en la marca herbalife y que esta marca se contiene de forma íntegra
en los nombres de dominio <foroherbalife.com>
y <herbalifeinternacional.com>. El Demandante ha afirmado que el Demandado no
ostenta derecho ni interés legítimo alguno sobre dichos nombres de dominio. En
virtud del artículo 4(a)(ii) de la Política de ICANN, cuando el Demandante
demuestra, prima facie, este extremo,
la carga de la prueba se traslada al Demandado para probar que tiene derechos o
intereses legítimos. Dado que el Demandado no ha contestado a la Demanda, el
Tribunal concluye que el Demandado no ostenta derechos ni interés legítimo en
los nombres de dominio.
Ver Parfums Christian Dior v. QTR Corp., D2000-0023 (OMPI 9 de marzo de 2000) (argumenta
que al no presentar la contestación, el demandado no ha invocado ninguna
circunstancia que pudiera demostrar sus derechos o intereses legítimos en el
nombre de dominio); ver también Bank of
Am. Corp. v. McCall, FA 135012 (Nat. Arb. Forum 31 de diciembre de 2002) (“La
omisión del Demandado de contestar no sólo resulta en la ausencia de cumplir
con la carga de la prueba, sino también ha de ser apreciada como prueba en sí
misma de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en los
nombres de dominio en litigio.”).
Atendiendo al
artículo 4(c)(i) y (iii), resulta acreditado que, antes de la notificación de la Demanda que ha dado origen
al presente procedimiento, el Demandado no ha utilizado ni está utilizando los
nombres de dominio en litigio en relación con ningún ofrecimiento de buena fe
de productos o servicios, ni se trata de una utilización legítima con fines no
comerciales o bienintencionados. Antes bien, como analizaremos más tarde, el
uso que el Demandado ha hecho de los nombres de dominio es constitutivo de mala
fe.
En primer lugar, el nombre de dominio <foroherbalife.com>,
como resulta del Documento F, no responde actualmente a ningún sitio web. El
hecho de mantener de forma pasiva un dominio no cosntituye un ofrecimiento
legítimo de productos o seriviocs ni una utilización legítima con fines no
comerciales o bienintencionados, como sostienen los casos CBS Broadcasting v. LA-Twilight-Zone, OMPI D2000-0397, Toyota
Motor Sales USA v. Rafi Hamid dba ABC Automobile Buyer, OMPI D2001-0032 y Muggles Magical Toys, Inc. v. Muggles.org,
Nat. Arb. Forum FA-94798, de 27 de julio de 2000.
No obstante,
anteriormente, como acredita el Documento G, el Demandado utilizaba el nombre
de dominio <foroherbalife.com> para
identificar otro sitio web que contenía principalmente vínculos por los que el
Demandado percibía presumiblemente
Otros casos que
expresan el mismo criterio son también Black
& Decker Corp. v. Clinical Evaluations, FA 112629 (Nat. Arb. Forum 24
de junio de 2002); Disney Enters., Inc.
v. Dot Stop, FA 145227 (Nat. Arb. Forum 17 de marzo de 2003); Sears Brands, LLC v. 2220 Internet
Coordinator, FA 597487 (Nat. Arb. Forum 29 de diciembre de 2005); Nike, Inc. v. Dias, FA 135016 (Nat. Arb.
Forum 7 de enero de 2002).
Por último,
atendiendo al artículo 4(c)(ii), el Demandado no es comúnmente conocido ni por
el nombre Herbalife ni por Foroherbalife ni por Herbalifeinternacional.
El Tribunal considera que los Artículos 3(b)(ix)(2) del Reglamento de ICANN y
4(c)(ii) de la Política de ICANN de la Política de ICANN han sido satisfechos.
Herbalife tuvo
conocimiento de que los nombres de dominio <foroherbalife.com>
y <herbalifeinternacional.com>
habían sido registrados por el
Demandado.
El Demandante alega que el Demandado conocía la
existencia de Herbalife y de
De la documentación aportada se desprende claramente la
mala fe de éste en el registro, pues resulta manifiesto que su intención no era
otra que la de sacar provecho económico por una venta posterior de tales
dominios. Entre los documentos aportados, destaca el Documento I, en el que el
Demandado, atendiendo a los requerimientos de
El Demandante alega que el Demandado ha intentado, de
forma intencionada y con fines lucrativos, atraer a los usuarios de internet a
los sitios web del Demandado, creando una apariencia de confusión con
El Tribunal considera que los Artículos 3(b)(ix)(3) del Reglamento de ICANN y
4(c)(iii) de la Política de ICANN de la Política de ICANN han sido satisfechos.
Habiendo quedado
establecidos los tres elementos exigidos por
Por consiguiente,
se ordena que los nombre de dominio <foroherbalife.com> y <herbalifeinternacional.com>
sean TRANSFERIDOS del Demandado al Demandante.
Calvin A. Hamilton, Árbitro
Fecha: 26 de marzo de 2007
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